El derecho del contribuyente al error y a otros

Conrado López Gómez
Por
— P U B L I C I D A D —

Tras largos años de ejercicio profesional de la Abogacía y ya en retirada obligada por edad y por cansancio ante tanta “diarrea legislativa y normativa”, no me puedo sustraer a cuestionar determinados comportamientos y privilegios que las leyes confieren sobre todo a la administración tributaria y que los Juzgados y Tribunales, unas veces refuerzan con sus sentencias y otras limitan con sus resoluciones. Más o menos unas y otras se reparten al 50%.

En todo caso la responsabilidad última del trato dado a los contribuyentes hay que residenciarla en el Parlamento, en los legisladores de todos los Partidos políticos y en los administradores públicos, pues en aquellas ocasiones en que los Tribunales, singularmente el TS, han corregido los excesos de la Administración tributaria, ya se trate de tributos estatales, autonómicos o locales, de tasas o de exacciones parafiscales, dichos legisladores han tardado muy poco en modificar las leyes y los reglamentos para reponer los privilegios de las diferentes administraciones tributarias en perjuicio siempre de las garantías del contribuyente y con preterición objetiva de esa Ley de defensa del Contribuyente, que sólo es una mera coartada para lo contrario, su servidumbre o condena.

Recientemente he leído una noticia por la cual el TS ha reconocido el derecho al error del contribuyente anulando la sanción que de modo objetivo venía aplicando la administración tributaria en contra, tanto del principio básico del derecho sancionador por el que se requiere de la culpa o del dolo como requisito sustancial para sancionar, como de la ruptura de la presunción de buena fe en la actuación del contribuyente que obliga a que sea la administración quien deba acreditar en cada caso esa culpa o dolo en la actuación del ciudadano. Veremos cuanto tardan estos legisladores patrios y europeos en enmendar y anular de facto el derecho del contribuyente al error.

Ello me anima a efectuar unas reflexiones, entre otras, sobre varias cuestiones que me han interesado en mi vida profesional en materia tributaria, aunque no haya sido ésta mi especialidad profesional: el derecho del contribuyente al error; el derecho de los operadores jurídico-tributarios a la libre interpretación de la norma y a la diferencia con los órganos especializados de la administración; y el derecho a la defensa, a las alegaciones y al recurso sin discriminación y sin lesión del derecho a la indemnidad.

1.- El derecho del contribuyente al error y aún a la omisión

Bienvenido sea que el TS haya reconocido este derecho al error sin consecuencias sancionadoras. No se reconocía ni siquiera cuando el contribuyente, sin necesidad de requerimiento alguno, habiendo constatado su error, una vez producida la declaración correspondiente, voluntariamente efectuaba una declaración complementaria, lo que daba lugar a que la Administración tributaria derivara automáticamente una sanción, ya se tratara de una declaración con obligación de ingresar, ya se tratara de una declaración meramente informativa sin contenido económico.

Además del ingreso, en su caso, y de los intereses, la sanción devenía automáticamente, sin indagación alguna y sin prueba de la culpa o el dolo. Eso sí ofreciendo la reducción automática de la multa al contribuyente siempre que se comprometa a no efectuar alegaciones ni a recurrir, lo que constituye una flagrante vulneración del principio de igualdad jurídica o discriminación en relación con el que renuncia al derecho a la defensa, oferta legal que tiene el plus de lesionar el derecho a la indemnidad por utilizar los medios, alegaciones y recursos que el ordenamiento jurídico confiere al contribuyente. Este es un caso típico de retorsión del Estado contra el contribuyente, que veremos más adelante.

2.- El derecho de los operadores jurídico-tributarios a la libre interpretación de la norma y a la diferencia con los órganos especializados de la administración.

Todas las leyes promulgadas y sus reglamentos son susceptibles de diferentes interpretaciones salvo que la interpretación literal no contenga duda alguna, hecho que raramente sucede. Quien suscribe esta nota ha tenido ocasión a lo largo de su actividad profesional de redactar personalmente numerosas normas convencionales en el ámbito de la autonomía colectiva, normas que en ciertas ocasiones fueron objeto de controversia judicial, teniendo que aceptar que la interpretación auténtica del redactor no fuera compartida por la contraparte y, lo más importante, tampoco por el Juzgador de instancia.

Todos los operadores jurídicos debemos estar y pasar por el hecho de que las normas son susceptibles de diferentes interpretaciones y el Juzgador acogerá aquella que en se acomode mejor al caso concreto, a la ley y a las reglas de interpretación literal, sistemática, doctrinal y jurisprudencial. Esto vale tanto para los operadores jurídicos privados como para los públicos, tanto en materia civil y penal como en materia tributaria, singularmente. Esto no rige para aquellos que utilizan el proceso y las sentencias para cambiar o producir normas de modo alternativo al Parlamento, posición doctrinal no compartida por quien suscribe.

El administrado y quien le asesora y representa no está obligado a elegir la interpretación de la norma que más favorezca a la administración tributaria y esa discrepancia no debería dar lugar a correcciones, sanciones o imputaciones administrativas y, menos aún, penales. La libertad de criterio, de pensamiento, de respeto a las comunicaciones con los clientes, de inviolabilidad de los despachos y de defensa debe ser garantizada de manera enérgica y sin titubeos por todos los Jueces y Tribunales.

El derecho a la discrepancia se justifica objetivamente en los datos estadísticos y no puede estar expuesto o condicionado por el hasta ahora privilegio administrativo exorbitante de presunción de culpa o dolo del contribuyente o por la coacción penal. En efecto, durante el año 2022 se resolvieron 233.238 reclamaciones tributarias de las cuales fueron anuladas o modificadas por los Tribunales el 45,26%, lo que pone de manifiesto, de una parte, que los contribuyentes y la administración tributaria se reparten por igual la razón. De otra, que si este porcentaje se aplicara a las sanciones aquietadas ¿cuántos expedientes y cuantías sancionadoras habrían sido anuladas en favor de los ciudadanos?, ¿cuántos expedientes penales se habrían evitado?, ¿cuántos “incentivos” habrían dejado de percibir los Inspectores fiscales? En fin, este porcentaje de rectificaciones de las resoluciones administrativas debería llevar a los legisladores a corregir las actuaciones administrativas a fin de respetar los derechos de los contribuyentes, equilibrar las relaciones entre ambas partes y adecuar las actas a hechos objetivos sin presunciones “de facto” de culpabilidad de los contribuyentes.

Si en algún caso, la policía judicial o la fiscalía tuvieran, no sólo indicios, sino pruebas de que un profesional del derecho, en términos más amplios un operador jurídico, estuviera cometiendo un delito, el Juez o Tribunal competente debería limitar la autorización para ordenar sólo la intervención de los “particulares documentales correspondientes”, sin invasión del despacho profesional y, menos aún, como ya ha ocurrido, con la intervención de toda la documentación de unos y otros, todos, los clientes con la pena añadida del “telediario” para el profesional y para sus clientes, siendo irreparable para todos ellos la pérdida de su crédito.

Corresponde a la Policía judicial y a la Fiscalía acreditar qué hechos y operaciones financieras, mercantiles o fiscales sean constitutivos de delito y, por tanto, deberían dar lugar a una petición al Juez natural para su comparecencia voluntaria ante éste y, caso de no efectuarlo así, para su detención y puesta a disposición ante éste, antes que abusar de la situación de dominio policial para que el supuesto infractor confiese cuando la propia norma establece que nadie puede ser obligado a confesar contra sí mismo.

La presunción general debe ser la de que todo ciudadano cumple con la ley, los bienes de que dispone tienen procedencia lícita, es inocente ante imputaciones penales o relativas a fraudes tributarios o financieros, en razón a que la constitucionalidad de la presunción de inocencia (actuación regular del ciudadano, formulada de otro modo) es anterior y superior a la presunción “iuris tantum” por la que se invierte la carga de la prueba en beneficio siempre de la mayor comodidad y del privilegio de los funcionarios administrativos y judiciales.

Ningún ciudadano, salvo caso de delito flagrante o se trate de persona con antecedentes graves, debería ser detenido en su casa o en su despacho profesional y menos aún conducirle esposado. El Juez natural debería requerir la presencia judicial del investigado y, caso de no efectuarla de grado, entonces sí, acudiría al auxilio de la policía judicial para llevarle a su presencia.

El derecho de los operadores jurídicos a la diferente interpretación, pues, de las leyes y de sus reglamentos debería estar consagrado entre los más elementales y fundamentales, junto con el de la libre defensa, la garantía de confidencialidad de las comunicaciones orales y escritas con su clientes, la inviolabilidad de los despachos profesionales y el respeto a la carga de la prueba siendo el que alega el incumplimiento, ya la administración, ya los particulares, quienes deben correr con esa carga. Asimismo, debería proscribirse la dimensión penal por deudas tributarias.

3.- El derecho a la defensa, a las alegaciones y al recurso sin discriminación y sin lesión del derecho a la indemnidad.

El derecho sancionador de las diferentes Administraciones públicas contiene una práctica discriminatoria y atentatoria al derecho a la indemnidad, práctica que debería ser proscrita por una firme y constante jurisprudencia.

En efecto, la AEAT y la Dirección General de Tráfico son ejemplos paradigmáticos de lo que aquí se denuncia. Ambas administraciones cuando sancionan a los ciudadanos les ofrecen la reducción de la sanción en una cantidad del orden del 50% del importe correspondiente para el caso de que se aquieten aceptando los hechos, el concepto y la cuantía sancionadora. En caso de que el administrado, contribuyente o conductor, efectúe alegaciones o inicie el procedimiento administrativo contra la sanción por no ser conforme, resulta penalizado teniendo que soportar la consignación de la cuota y después iniciar un largo proceso con demoras superiores a 7 años con todos los honorarios y gastos que ello implica.

Los Juzgados y Tribunales no pueden seguir amparando esta práctica, ni siquiera so pretexto de que con ella se evita el colapso de las administraciones, incluida la judicial, al evitarse una buena parte de reclamaciones y pleitos. Seguramente, si los cuerpos de inspección no tuvieran interés directo en el levantamiento de actas de infracción, interés directo derivado del beneficio económico que obtienen en función de la cuantía de las actas producidas, el número de dichas actas bajaría ya de modo sustancial. Pero esta es otra cuestión, de gran interés pero que nos llevará a desviarnos de la principal.

El contribuyente que no está conforme con los hechos derivados de las actas de infracción, sean tributarias, sean de tráfico, debe tener igual trato jurídico tanto si se aquieta a la sanción como si recurre. La situación actual de negar el derecho a las alegaciones y al recurso del contribuyente no conforme es una coerción inadmisible. En el ámbito laboral ya se ha planteado esta cuestión, resuelta sin duda por los Tribunales: la empresa, que despide a un trabajador, teniendo como causa el que éste haya producido una o varias reclamaciones de sus derechos contra aquélla, es condenada por lesionar el derecho a la indemnidad con la consiguiente declaración de nulidad del acto de despido.

¿Qué razón hay para que el contribuyente no conforme con la sanción se vea penalizado respecto del que se aquieta? Ejercitar el derecho constitucional a la defensa no puede ser objeto de peor trato que el aquietamiento a las coacciones oficiales, legales pero no legítimas, de reducir la cuantía sancionadora e incluso de ejercer o no la acción penal contra el contribuyente. Aquí lo dejo para que los expertos en derechos fundamentales y en derecho constitucional nos arrojen más luz sobre esta cuestión, no sin antes advertir de otra cuestión de gran interés.

Se trata del privilegio, más que privilegio de la recuperación de una institución odiosa y obsoleta, que es la prisión por deudas. La Administración tributaria española ha recuperado esta figura, que no sólo se aplica a las deudas tributarias, sino también a otras derivadas del blanqueo de capitales. O bien, Vd se conforma con el Acta que le levanto o le amenazo no sólo con el tedioso procedimiento administrativo sino también y, preferentemente, con la acción penal, privilegiada por su mayor plazo de prescripción, de tal suerte que si como Hacienda pierdo en la vía contencioso-administrativa aún tengo para negociar o no la dicha acción penal. Más de un contribuyente puede explicar su caso y la ruina personal y económica en que ha desembocado este comportamiento público.

2 Comentarios

  1. Estupendo artículo Conrado.
    Va siendo hora de profundizar en los problemas en vez de sobrevolarlos.
    En tu artículo hay elementos de contundente constitucionalidad y derechos fundamentales que, como bien dices, son obviados normalmente por quienes deben garantizar su ajuste constitucional.
    Enhorabuena. Un saludo.

  2. En relación con este artículo sobre el derecho del contribuyente al error, he de aclarar que la reciente Sentencia comentada no es del TS sino del TSJ de Galicia 709/2023, de 28-11.. Confiemos en que el TS asuma, aún con mayor rigor, la doctrina del TSJ. Conrado López

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